Explicativo │ ¿Bajó la edad de consentimiento sexual en Cuba?
“En la actual legislación cubana, solo por debajo de 12 años rige una presunción absoluta de falta de consentimiento sexual.”

La determinación de la edad mínima de consentimiento sexual —aunque no siempre nombrada explícitamente en las leyes— es un elemento central en la protección de los derechos sexuales de niñas, niños y adolescentes. Este concepto hace referencia a la edad a partir de la cual una persona se considera legalmente capaz de otorgar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, de manera que cualquier acto sexual con alguien por debajo de esa edad es considerado un delito, independientemente de su consentimiento.
En Cuba, el término “edad de consentimiento sexual”, no se menciona como tal en el Código Penal vigente (2022) ni en el anterior (1987). Sin embargo, es posible deducirla a partir de la descripción de ciertos delitos sexuales y de las disposiciones complementarias en el Código de las Familias y en el recién aprobado Código de la Niñez, las Adolescencias y las Juventudes.
A partir de esta deducción, diversos medios independientes y organizaciones de la sociedad civil han señalado que antes de 2022 existía un límite práctico en los 14 años, mientras que el Código Penal de 2022 parece fijar un umbral único de 12 años. Varios colectivos feministas y medios críticos han interpretado este cambio como una reducción en la protección penal para niñas, niños y adolescentes.
¿Cómo se infería la “edad de consentimiento” antes de las reformas de 2022?
El Código Penal de 1987 (Ley 62) regulaba los delitos sexuales en su Título XI, “Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud”. Aunque no definía una “edad de consentimiento” de manera explícita, las figuras penales permiten deducir un marco claro:
- Violación (art. 298): contempla agravantes cuando la víctima es “menor de doce años” (lo que conlleva sanción más severa). Ello implica que, por debajo de 12 años, cualquier acceso carnal es penalmente relevante con independencia de la voluntad manifestada.
- Pederastia con violencia (art. 299): prevé una agravación específica cuando la víctima es “menor de catorce años”, lo que evidencia otra franja etaria de protección reforzada.
- Estupro (art. 305): protege a la “mujer soltera mayor de doce y menor de dieciséis años” cuando el autor “se prevalece de una relación de autoridad o de engaño”. Es decir, entre 12 y 16 años (inclusive), el consentimiento se considera viciado si media abuso de autoridad/dependencia o engaño.
- Corrupción de menores (art. 310): sanciona promover o favorecer la corrupción de “menores de dieciséis años”, reforzando que hasta 16 existe un perímetro de protección contra conductas que explotan la sexualidad de niñas, niños y adolescentes.
El Código de Familia de 1975, en su artículo 3, permitía el matrimonio excepcional desde los 14 años para las mujeres y 16 para los varones, previa la aprobación de autoridades competentes.
La combinación de este código con la ley penal anterior reforzó la percepción de que:
- 14 años era la edad mínima socialmente aceptada para mantener relaciones sexuales dentro de un marco “legítimo” (por ejemplo, en el matrimonio).
- Por debajo de los 14, la aceptación social era menor, aunque la ley no prohibía estrictamente toda relación sexual con adolescentes de 12 y 13 años si mediaba consentimiento y no había violencia.
En la Nota No. 248/2020 de la Misión Permanente de Cuba ante la Oficina de Naciones Unidas en Ginebra y otros organismos internacionales, se declaró que la edad mínima legal para otorgar consentimiento sexual es 16 años, pero esta cifra no se sostenía normativamente. En ese documento, las autoridades cubanas reconocieron, además, que no existe una disposición específica que regule las relaciones sexuales entre adolescentes, pese a que estos inician su vida sexual a edades cada vez más tempranas.
Lectura sistemática
(a) Menos de 12 años: el consentimiento no es jurídicamente válido (violación agravada).
(b) Entre 12 y 15 años: el consentimiento se presume viciado cuando media abuso de poder, dependencia o engaño (estupro); además rigen figuras como abusos lascivos y corrupción de menores.
(c) Más de 16 años: decae la protección penal “especial” por edad salvo concurrencia de fuerza, intimidación, coacción u otros vicios del consentimiento.
¿Cómo se puede establecer la “edad de consentimiento” en el marco legal vigente?
El Código Penal de 2022 reorganiza los delitos sexuales bajo el Título XVI “Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, las familias y el desarrollo integral de las personas menores de edad”. Las piezas clave para delimitar la edad a partir de la cual el consentimiento puede —en abstracto— tener relevancia jurídica son:
- Agresión sexual (art. 395): sanciona el acceso carnal mediante violencia o intimidación. Y, crucialmente, equipara a esa agresión el acceso carnal con personas menores de 12 años, sin necesidad de acreditar violencia. Esto reafirma un umbral de protección absoluta a los 12 años (esto es, por debajo de 12 no hay consentimiento jurídicamente válido para el acceso carnal).
- Abusos sexuales (art. 396): tipifican actos sexuales sin acceso carnal cuando median violencia, intimidación o abuso de poder, con agravantes si la víctima es menor de 16 años y otras circunstancias (por ejemplo, si existe relación de autoridad, convivencia, parentesco o cuidado). Protegen de modo reforzado a menores de 16 y, en general, a menores de 18 cuando concurren relaciones de poder o contextos vulnerabilizantes.
- Delitos contra el desarrollo integral de las personas menores de edad (arts. 398 y 399.): incorporan, entre otros, pornografía con personas menores y corrupción de menores, con umbrales hasta los 16 y hasta los 18 según la figura, y con agravantes muy severas cuando intervienen familiares, cuidadores o docentes.
- Estupro (art. 400): el Legislador mantiene el tipo penal de estupro, ahora neutro en cuanto al sexo de la víctima y ampliado a mayores de 12 y menores de 18 años, cuando media abuso de autoridad o engaño. Esto confirma que, entre 12 y 17, el “consentimiento” del adolescente no es automáticamente irrelevante en todo escenario: se tutela penalmente si está viciado por engaño o por asimetría de poder (autoridad).
La consecuencia sistemática es nítida: solo por debajo de 12 años rige una presunción absoluta de falta de consentimiento para el acceso carnal; entre 12 y 17 se despliega un entramado de tipos (agresión/abuso sexual, estupro, corrupción, pornografía) que no criminaliza per se toda relación sexual, pero sí castiga con severidad cuando concurren violencia, intimidación, engaño, abuso de autoridad, relaciones de poder, parentesco, convivencia o contextos de especial vulnerabilidad.
“Solo por debajo de 12 años rige una presunción absoluta de falta de consentimiento para el acceso carnal.”
El Código de las Familias de 2022 establece de manera clara la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio (art. 204) y prohíbe el matrimonio de menores de 18 (art. 205), eliminando cualquier excepción. Esto alinea la nupcialidad con los estándares internacionales sobre prohibición del matrimonio infantil.
Este dato es central: mientras el derecho de familia prohíbe el matrimonio antes de los 18, el derecho penal solo presume inexistente el consentimiento sexual por debajo de 12.
El jurista Eloy Viera en entrevista para este explicativo, subraya que, “el matrimonio o la eliminación del matrimonio infantil no dice absolutamente nada [sobre consentimiento sexual], porque incluso si usted mantiene relaciones sexuales fuera del matrimonio, eso no es penado”. De este modo, la prohibición de matrimonio infantil no debe confundirse con una fijación legal de edad mínima de consentimiento sexual.
Lectura sistemática
(a) Menos de 12 años: nulidad absoluta del consentimiento (agresión sexual per se).
(b) Entre 12 y 17 años: consentimiento viciado si existe abuso de autoridad, ascendencia, superioridad, o si la propia inmadurez/inexperiencia o el engaño impiden una decisión libre (estupro); además, cualquier agresión con fuerza/intimidación se agrava por la minoría de edad.
(c) De 18 años en adelante: rige el régimen general de consentimiento libre e informado (con las demás figuras comunes).
¿Por qué se ha dicho que “bajó” la edad de consentimiento a 12?

Organizaciones y medios han interpretado que el umbral operativo para considerar irrelevante el consentimiento —es decir, la edad por debajo de la cual la ley presume que no puede haber consentimiento válido— quedó fijado en 12 (por ejemplo, en el acceso carnal del art. 395), mientras que antes se entendía que existía una línea de 14 que activaba protección reforzada frente a múltiples conductas sexuales.
La percepción social se asienta en un hecho normativo: el único umbral absoluto de no consentimiento en 2022 es 12 años (para acceso carnal). En 1987 había una presunción absoluta por debajo de 12 para violación (art. 298), pero también existían agravantes específicas para menores de 14 (p. ej., pederastia con violencia, art. 299) y un espectro de tutela reforzada hasta los 16 en abusos lascivos/corrupción (arts. 300, 310-317). En la práctica, la edad de 14 años funcionó de anclaje social más que nada por la influencia del Código de la Familia vigente antes de 2022 que permitía el matrimonio excepcional desde los 14 para las mujeres y 16 para los varones (art.3).
Como exponen la Máster en Sexualidad Yamila González Ferrer y la Doctora en Ciencias Jurídicas Ivonne Pérez Gutiérrez en el Diagnóstico sobre incidencia de legislaciones y políticas en el acceso de adolescentes y jóvenes a servicios de salud sexual y reproductiva en Cuba, la brecha entre el discurso y la legislación generó confusión y facilitó interpretaciones que ubicaban el límite práctico en los 14 años. Así lo afirman las expertas:
El tema del consentimiento en las relaciones sexuales resulta de difícil tratamiento, pues pasa por el análisis de la existencia de acuerdo y de que se esté en posibilidades físicas y psicológicas de emitir ese acuerdo. En ese sentido, la edad constituye un factor relevante para determinar las políticas de atención en los servicios de Salud Sexual y Reproductiva (SSR), por lo que se han tomado como referentes la edad prevista por la legislación familiar para contraer matrimonio (incluida la situación de excepcionalidad) y la protección penal frente a los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales.
En 2022, el diseño se racionaliza y concentra la presunción absoluta para acceso carnal en 12 años de edad (art. 395), dejando que las conductas de menores entre 12-17 se valoren según violencia, engaño, autoridad o relación de poder (estupro, abusos, corrupción). De ahí que, en lenguaje no técnico, se hable de “bajar” a 12 la “edad de consentimiento”.
Sobre este punto, el jurista Eloy Viera explica:
En este nuevo Código Penal se produjo una reunificación de los conceptos porque se eliminó incluso la diferencia de madurez de los niños, en el delito de pederastia se utilizaba el término de 14 años y en este nuevo Código Penal hasta eso se eliminó. Y, por tanto, el término mínimo de edad que pueda generar inmediatamente responsabilidad penal con relación a una relación sexual con un menor es 12 años. No hay consecuencias penales directas por mantener relaciones sexuales con mayores de 12 años. Y digo, no hay consecuencias penales directas porque pudiese haber repercusiones penales solo si esas relaciones sexuales concurren o se producen en el marco de ciertas y determinadas circunstancias especiales.
A esta lectura contribuye también que el delito de estupro en 2022 sigue exigiendo “engaño” o “abuso de autoridad”, de modo que no toda relación sexual de un adulto con una persona de 12 a 18 años queda ipso facto criminalizada si no se prueba alguno de esos vicios. En la práctica, eso abre márgenes de impunidad relacional cuando la asimetría de edad no se traduce jurídicamente en “autoridad”, “engaño” o “violencia” acreditables, pero sí entraña riesgo de explotación. Según Viera, el estupro “no penaliza el hecho de mantener relaciones sexuales con un menor de cierta y determinada edad. Lo que penaliza es el uso de esa autoridad o de esa influencia para lograr algo como eso”. De esta manera se resalta la continuidad histórica del tipo penal, centrado en el abuso de autoridad o engaño y no en la diferencia etaria per se.
“Según la abogada Laritza Diversent, la actual legislación cubana normaliza que niñas de 12, 13 o 14 años puedan tener relaciones con adultos.”
En respuesta a las críticas que califican como fake el artículo “Edad de consentimiento sexual en Cuba: la ley, las contradicciones oficiales y el riesgo para menores”, publicado en Alas Tensas, la abogada y directora de Cubalex, Laritza Diversent, ha expresado su preocupación sobre la legislación cubana vigente. Según Diversent:
El Código Penal manda un mensaje bastante claro a la sociedad cubana: Si tienes 11 años, eres una niña que necesita protección. Si tienes 12, el Estado ya te considera lo bastante “madura” para que tu consentimiento pueda ser debatido en tribunales. Ese diseño normativo normaliza que niñas de 12, 13 o 14 años puedan tener relaciones con adultos, siempre que no se pruebe engaño o abuso. Es decir, la carga de la protección recae en demostrar la manipulación, no en impedir que un adulto se acueste con una menor.
El derecho de familia, al prohibir el matrimonio antes de los 18 años sin excepciones, reconoce que las personas menores de 18 carecen de capacidad para asumir vínculos jurídicos sexuales-afectivos con implicaciones estructurales (patrimoniales, filiación, etc.). Si el Estado estima que nadie menor de 18 puede contraer matrimonio, ni siquiera con consentimiento y autorizaciones, resulta coherente que la protección penal frente al acceso carnal y otras conductas sexuales eleve su presunción de invalidez del consentimiento a edades superiores al umbral actual de 12, al menos en relaciones adulto-adolescente.
Viera advierte que “se complica mucho más por el hecho de que el Código de las Familias introdujo un concepto que fue reproducido también por el recientemente promulgado Código de la Niñez, las Adolescencias y las Juventudes: la institución de la autonomía progresiva o capacidad progresiva de los menores. ¿Qué significa esto? Que muy probablemente se pueda encontrar un menor de 12 años al que, en un proceso penal determinado, alguien considere con la capacidad equivalente a la de un mayor de 16 años. En ese caso, la responsabilidad penal de quien haya mantenido relaciones sexuales con esa persona podría llegar a eliminarse, bajo el argumento de que se trataba de alguien mayor de 12 años y con una madurez superior, según la interpretación de un juez”.
“El jurista Eloy Viera advierte que el concepto de autonomía progresiva puede justificar la idea de que la edad de consentimiento es 12 años.”
Al mismo tiempo, recordó que esta noción puede llevar a que “la inclusión del concepto de autonomía progresiva complique, o incluso justifique, la idea de que la edad de consentimiento es 12 años: primero, porque así lo establece el Código Penal como edad mínima de responsabilidad absoluta; y segundo, porque existen normas civiles que lo complementan —como el propio Código de las Familias y el Código de la Niñez, las Adolescencias y las Juventudes—, que aportan instituciones y conceptos que refuerzan la idea de que un menor de 12 años, atendiendo a su capacidad progresiva, podría ser considerado capaz de mantener relaciones sexuales con pleno consentimiento y sin consecuencias penales, de acuerdo con la normativa cubana”.
¿Qué dicen los estándares y referencias internacionales?

No existe un número universal de “edad de consentimiento sexual” impuesto por tratados. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) define “niño” como toda persona menor de 18 años y exige a los Estados establecer edades mínimas coherentes con la evolución de capacidades y sin discriminación por género. Dicha convención obliga a los Estados a proteger a toda persona menor de 18 contra toda forma de explotación y abuso sexual (art. 34), dejando a cada país diseñar su tipificación penal para garantizar esa protección efectiva.
La Observación General No. 20 (2016) del CDN enfatiza que la legislación debe proteger de la coerción y explotación a adolescentes, prever excepciones de proximidad de edad (“close-in-age”) para relaciones consentidas entre pares y evitar la criminalización de conductas consentidas entre adolescentes de edades próximas. No fija una cifra, pero reclama consistencia y debida diligencia para prevenir explotación por asimetrías de poder. Así mismo en su Observación general Nº 4 (2003): insta a fijar edades mínimas (entre ellas, para consentimiento sexual) que reflejen la condición de los menores de 18 como titulares de derechos y la capacidad progresiva, y que sean iguales para niñas y niños.
El sistema internacional y agencias como UNICEF han puntualizado que, si bien no hay una edad mínima única, edades muy bajas (por ejemplo, 13 años) se consideran “muy bajas” y no conformes con una protección reforzada de la adolescencia. En la región, UNICEF ha instado a armonizar las edades legales (sexual, matrimonio, acceso a servicios) y a incorporar excepciones de cercanía etaria para no criminalizar relaciones entre pares, manteniendo sanciones severas frente a adultos que se aprovechan de adolescentes.
El mecanismo a cargo del seguimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará” (MESECVI) propone conceptualizar el consentimiento como manifestación libre y voluntaria, imposible de inferir del silencio o de contextos de asimetría y coacción; enfatiza que en niñas, niños y adolescentes las relaciones de poder típicamente vician el consentimiento.
A su vez, la prohibición del matrimonio infantil (antes de los 18) se reconoce de manera generalizada como estándar mínimo de derechos de la niñez, reforzado por la práctica de Naciones Unidas.
¿Cuáles son las razones jurídicas y de política penal para elevar el umbral de 12 años?
(a) Coherencia con el bloque de protección de la niñez (CDN) y estándares regionales.
La CDN exige que las edades mínimas reflejen la condición de NNA y su capacidad progresiva; establecer 12 como umbral absoluto es un estándar bajo frente a la mediana regional de 16 y a la doctrina que advierte contra umbrales “demasiado bajos” por su potencial de exposición a explotación sexual.
(b) Prevención específica del “consentimiento” aparente en la preadolescencia (12-13).
La literatura internacional y las guías de UNICEF recomiendan que la ley no criminalice relaciones entre pares (mediante cláusulas de cercanía etaria), pero sí establezca un umbral claro por debajo del cual el consentimiento no es jurídicamente apto. Elevar el umbral (p. ej., a 14 o 16) y combinarlo con una excepción por cercanía etaria (p. ej., diferencia máxima de 2-3 años) protege a las y los menores frente a adultos o jóvenes mucho mayores, sin penalizar relaciones equitativas entre adolescentes.
(c) Armonización interna con el Código de las Familias (mayoría y matrimonio a los 18).
Mientras el ordenamiento familiar proscribe el matrimonio antes de los 18 y reconoce la capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes, el piso penal de 12 crea disonancias: la ley familiar cierra puertas a vínculos jurídicos antes de los 18, pero la ley penal admite la posibilidad de vida sexual “consentida” desde los 12 salvo vicios. Aumentar el piso absoluto contribuye a la consistencia normativa y a la prevención de uniones de hecho que camuflen situaciones de explotación.
(d) Perspectiva interseccional y de género (MESECVI).
Las asimetrías de poder (económicas, institucionales, raciales, etarias) vician el consentimiento; cuanto menor la edad, mayor la vulnerabilidad. Un umbral absoluto más alto reduce litigios sobre “consentimiento” en edad 12-13 y desplaza la carga probatoria lejos de estereotipos que revictimizan.
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